Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal pleno declara inconstitucionalidad de normas del Código Civil para el Estado de Tabasco que regulaban, en el marco de un contrato de gestación por subrogación, los casos en que las gestantes podían solicitar la custodia, por no atender al interés superior de la niñez; que exigían el consentimiento del cónyuge o concubino para la firma del contrato relativo, por perpetuar el estereotipo que la mujer no puede ejercer su capacidad reproductiva de manera autónoma; y que discriminaban a personas solteras y por su orientación sexual

Comunicado No. 158/2021
Ciudad de México, a 03 de junio de 2021

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno a través del sistema de videoconferencia, continuó el análisis de la constitucionalidad de diversos artículos del Código Civil para el Estado de Tabasco en materia de gestación subrogada.

El Pleno declaró la invalidez del artículo 380 bis 3, párrafo quinto, del Código Civil local que establecía que, en caso de que la gestante o su cónyuge demandaran la maternidad o paternidad del producto de la inseminación, solamente podrían recibir su custodia cuando se acreditara la incapacidad o muerte de la madre o padre contratantes. La SCJN estableció que el interés superior de la niñez, que juega un papel primordial en la gestación subrogada, exige que las decisiones que se adopten en torno a los derechos de las niñas y los niños busquen siempre su mayor beneficio, lo que no puede determinarse de manera abstracta, sino en función de las circunstancias que concurran en cada situación. Sin embargo, la construcción de la norma establece una prelación respecto a las personas que pudieran asumir la custodia del niño o niña que imposibilita al juzgador a determinar, en el caso concreto, qué es mejor para su desarrollo armónico e integral.

Por otra parte, se declaró la invalidez de las porciones normativas “mediando conocimiento del cónyuge o concubino”, así como “y si fuera el caso su cónyuge o concubino”, contenidas en los párrafos cuarto y sexto del artículo 380 bis 3. Lo anterior, en virtud de que condicionaban la participación de las mujeres en los contratos de gestación por subrogación al conocimiento o la firma de su cónyuge o concubino. De esta manera, las normas perpetuaban el estereotipo de que la mujer no puede ejercer su capacidad reproductiva de manera autónoma, provocando un efecto estigmatizante, al exigir una “autorización” de su cónyuge. Así, el Pleno reconoció que la determinación de participar en un contrato de gestación subrogada corresponde a la mujer gestante.

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El cumplimiento de las medidas y acciones urgentes emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU es obligatorio para las autoridades del Estado Mexicano: Primera Sala

Comunicado No. 172/2021
Ciudad de México, a 17 de junio de 2021

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota de la Primera Sala, resolvió que el cumplimiento de las medidas y acciones urgentes, emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), es obligatorio para las autoridades del Estado mexicano, en sus distintas competencias. Además, dicho cumplimiento debe ser supervisado judicial y constitucionalmente.

Esta determinación emana de la revisión de un juicio de amparo en el que una madre, por su propio derecho y en representación de su hijo víctima de desaparición forzada desde el 2013, reclamó de diversas autoridades del Estado de Veracruz: a) la omisión de implementar, coordinar y efectuar una investigación diligente, exhaustiva, imparcial y seria para lograr la localización de su hijo; b) la omisión de realizar las diligencias para la persecución del delito de desaparición, así como para dar con los responsables; c) la negativa de proporcionar copias y acceso a las averiguaciones previas, y d) la omisión de implementar las medidas y acciones urgentes emitidas respecto a este caso por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas.

El Juzgado de Distrito que conoció del asunto negó la vinculatoriedad de las medidas y acciones urgentes del Comité referido y sobreseyó el amparo en contra de las autoridades señaladas como responsables, quienes negaron los actos que les fueron atribuidos, con la salvedad del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Regional Zona Centro Veracruz, encargado de las Agencias 1ª y 8ª del Ministerio Público Investigador, contra quien concedió la protección federal para que proporcionara las copias solicitadas de la averiguación. Además, para que ordenara las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer los hechos e identificar a los responsables, ajustara su actuación a los estándares sobre la investigación y la concluyera eficazmente hasta dar con el paradero de la víctima. Inconforme, la madre presentó un recurso de revisión.

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SCJN invalida, con efectos generales, la prohibición absoluta contenida en la Ley General de Salud para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo lúdico o recreativo de cannabis y THC

Comunicado No. 187/2021
Ciudad de México, a 28 de junio de 2021

En sesión del Tribunal Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 mediante la cual se eliminó la prohibición absoluta al consumo lúdico o recreativo de cannabis y THC (en conjunto conocidos como marihuana) que establecía la Ley General de Salud.

En noviembre de 2015, en una decisión histórica, la Primera Sala resolvió un juicio de amparo en el que declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas al consumo lúdico de marihuana previsto en la Ley General de Salud, pues consideró que el modelo de prohibición absoluta entraña una restricción desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los consumidores.

Esta decisión fue reiterada en cuatro ocasiones sin ninguna decisión en contrario, por lo que, al conformarse jurisprudencia obligatoria, se dio inició al procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, a fin de que el Congreso de la Unión hiciera las modificaciones correspondientes en un plazo de 90 días.

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