El Pensamiento de Jorge Carpizo

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

IV. Los recursos de inconstitucionalidad y de amparo

A. El DP [Defensor del Pueblo español] se encuentra legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo, conforme a lo dispuesto en la Constitución, en la LODP [Ley Orgánica del Defensor del Pueblo] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La CNDH no posee ninguna de esas atribuciones ni algo parecido o similar, aunque esta clase de atribuciones sí ha influido en algunos países latinoamericanos, mismos que las han aceptado y se las han otorgado a sus ombudsmen, como en el caso de: Guatemala, en 1985, Colombia, en 1991, y Costa Rica, en 1992.[1]

Esta legitimidad procesal que se atribuye al DP constituyó una peculiaridad del ordenamiento español en virtud de que es diferente de las facultades que los ombudsmen escandinavos poseen. Si bien estos últimos pueden acudir a los tribunales ordinarios para solicitar la imposición de sanciones, incluso del orden criminal, para los funcionarios que cometan faltas y delitos, no poseen, como en el caso español, la facultad de interponer acciones judiciales para la defensa de los derechos humanos, ni para cuestionar la constitucionalidad de ordenamientos de carácter general.[2]

Esa doble legitimidad procesal que el DP tiene, no la posee simultáneamente ningún otro órgano en el sistema jurídico español. El ombudsman, al ejercer esas facultades, se encuentra dentro de la ratio de su existencia: el control del poder; pero en esta situación no se trata de la supervisión tradicional, la cual es importantísima, de los actos de la administración pública y servidores, sino de la propia actividad normativa y no normativa del Parlamento, del gobierno central, del Poder Judicial, y los órganos legislativos y ejecutivos de las comunidades autónomas. Desde luego, este control no tiene carácter jurisdiccional, debido a que lo único que el DP puede hacer es apelar al Tribunal Constitucional; el DP se convierte, entonces, como bien se ha afirmado, en un órgano impulsor de la jurisdicción constitucional,[3] facultad que, incluso, se ha llegado a considerar como esencial, si ante una violación de Derechos Humanos, no resulta suficiente la persuasión, la publicidad de las críticas o la autoridad moral de las resoluciones del ombudsman.[4]

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