El Pensamiento de Jorge Carpizo

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

IV. Los recursos de inconstitucionalidad y de amparo

A. El DP [Defensor del Pueblo español] se encuentra legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo, conforme a lo dispuesto en la Constitución, en la LODP [Ley Orgánica del Defensor del Pueblo] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La CNDH no posee ninguna de esas atribuciones ni algo parecido o similar, aunque esta clase de atribuciones sí ha influido en algunos países latinoamericanos, mismos que las han aceptado y se las han otorgado a sus ombudsmen, como en el caso de: Guatemala, en 1985, Colombia, en 1991, y Costa Rica, en 1992.[1]

Esta legitimidad procesal que se atribuye al DP constituyó una peculiaridad del ordenamiento español en virtud de que es diferente de las facultades que los ombudsmen escandinavos poseen. Si bien estos últimos pueden acudir a los tribunales ordinarios para solicitar la imposición de sanciones, incluso del orden criminal, para los funcionarios que cometan faltas y delitos, no poseen, como en el caso español, la facultad de interponer acciones judiciales para la defensa de los derechos humanos, ni para cuestionar la constitucionalidad de ordenamientos de carácter general.[2]

Esa doble legitimidad procesal que el DP tiene, no la posee simultáneamente ningún otro órgano en el sistema jurídico español. El ombudsman, al ejercer esas facultades, se encuentra dentro de la ratio de su existencia: el control del poder; pero en esta situación no se trata de la supervisión tradicional, la cual es importantísima, de los actos de la administración pública y servidores, sino de la propia actividad normativa y no normativa del Parlamento, del gobierno central, del Poder Judicial, y los órganos legislativos y ejecutivos de las comunidades autónomas. Desde luego, este control no tiene carácter jurisdiccional, debido a que lo único que el DP puede hacer es apelar al Tribunal Constitucional; el DP se convierte, entonces, como bien se ha afirmado, en un órgano impulsor de la jurisdicción constitucional,[3] facultad que, incluso, se ha llegado a considerar como esencial, si ante una violación de Derechos Humanos, no resulta suficiente la persuasión, la publicidad de las críticas o la autoridad moral de las resoluciones del ombudsman.[4]

En España, se discute si la facultad que tiene el DP para interponer esos dos recursos abarca toda la Constitución o si se restringe a los derechos fundamentales consagrados en el título I de aquélla. A este aspecto regreso posteriormente.

Los ombudsmen de las comunidades autónomas españolas no poseen legitimidad para interponer ninguno de esos dos recursos.

Cuando el DP recibe la solicitud de interposición de alguno de esos recursos, ésta se turna al área o áreas respectivas de acuerdo con la materia; área que estudia el asunto y presenta un informe a la Junta de Coordinación y Régimen Interior; Junta que puede citar a quienes intervinieron en el estudio y en la elaboración del informe para las aclaraciones pertinentes. Si no hay consenso sobre el informe, éste se pone a votación. La Junta da cuenta al DP; es éste quien decide con libertad, debido a que el aludido informe no lo obliga en sentido alguno.[5]

B. El recurso de inconstitucionalidad se presenta ante el Tribunal Constitucional y con él se impugna la constitucionalidad de una ley o de una disposición normativa con fuerza de tal. Si el recurso prospera, la norma impugnada pierde ese carácter.

Esta facultad del DP cobra su verdadero valor si se tiene en cuenta que el Ministerio Fiscal no la posee, y que es, a través del DP, el único camino por medio del cual un ciudadano puede promover, en forma indirecta, a través de una queja, un recurso de inconstitucionalidad. Si el DP decide interponer ese recurso, realmente se está convirtiendo en garante de la Constitución;[6] “su mirada crítica” la dirige a normas generales. Los criterios en los cuales el DP habrá de basarse son: el título I de la Constitución española que se refiere a los derechos y deberes fundamentales; los procedimientos de creación, adición o reforma de las leyes dispuestas en la Constitución, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.[7]

De acuerdo con la LOTC, en sus artículos 27,2, y 32,1,b, el DP puede interponer el recurso de inconstitucionalidad contra: a) los Estatutos de Autonomía y las demás leyes del Estado Español, de la naturaleza que sean; b) las leyes de las comunidades autónomas; c) las disposiciones normativas y actos del Estado o de las comunidades autónomas con fuerza de ley; d) los tratados internacionales; e) los reglamentos de las Cortes Generales y de sus cámaras.

En España se discute, como ya asenté, si el DP está legitimado únicamente para interponer el recurso de inconstitucionalidad cuando, en su criterio, se viola alguno de los derechos y libertades protegidos en el mencionado título I de la Constitución, o si tal legitimación abarca todos los artículos de la ley suprema. Quienes sostienen la tesis restrictiva, la fundamentan en que el artículo 54 de ese ordenamiento señala

esos derechos como la materia, el telos propio, de la competencia del DP, aunque el Tribunal Constitucional pareciera que ha interpretado esta facultad en forma no tan restrictiva, como es el caso de su sentencia 150/1990, relacionada con aspectos fiscales,[8] pero en la misma lo que se examina es la integridad de los principios de igualdad, progresividad y seguridad jurídica, que son derechos humanos.

En sentido contrario, se sostiene que el DP no encuentra ninguna restricción al respecto, debido a que la LOTC no la señala y que, incluso, es conveniente que posea tal legitimación para el caso de que los otros órganos que poseen esa facultad no pudiesen o no estimasen conveniente ejercerla.[9]

Varios distinguidos tratadistas, incluso, consideran que el DP no debe estar legitimado en ningún caso para la interposición de este recurso, porque se puede correr el peligro de una posible politización de la institución, por lo cual resulta preferible que ésta sea sólo una magistratura de opinión.

El DP ha ejercido esta facultad con prudencia,[10] lo cual se deduce con facilidad de los considerandos que ha expuesto en los asuntos en que ha decidido no ejercerla.

Como ejemplo, se puede señalar el caso de la ley catalana de política lingüística de 1998. El DP no presentó el recurso de inconstitucionalidad, pero sí envió al Parlamento de Cataluña, de acuerdo con sus atribuciones, diversas interpretaciones y sugerencias de modificaciones a esa ley. El DP manifestó a ese órgano legislativo:

En líneas generales, debe señalarse que durante el examen de la ley se han planteado dudas sobre la constitucionalidad de varios de sus preceptos. Sin embargo, teniendo especialmente presente los antecedentes normativos, haciendo una interpretación sistemática del conjunto de las disposiciones de la ley, aplicando el principio de interpretación más favorable a la constitucionalidad de las normas, así como el principio de conservación de las mismas, este Defensor del Pueblo, se ha decidido por la no presentación del recurso; al entender que determinadas disposiciones de la Ley de Política Lingüística no son indubitablemente inconstitucionales, al poder hacerse de las mismas, interpretaciones que resultan constitucionalmente adecuadas. Por tanto, con el espíritu de procurar que el desarrollo normativo y la aplicación de la referida ley resulten conformes en todo momento con el marco constitucional vigente, se hacen las siguientes consideraciones…[11]

Asimismo, el DP asentó en ese asunto que estaría atento a que la interpretación de los preceptos de esa ley fuera la constitucionalmente correcta; que, en caso contrario, acudiría, cuando así procediera, a la vía del recurso de amparo, para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos.

Fuente:
Carpizo, Jorge “Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México, Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.107-151. Versión electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf
(última consulta: 23/12/20).


[1] Fix-Zamudio, Héctor, “Algunas reflexiones sobre el ombudsman y el Poder Judicial en México”, El ombudsman judicial. Perspectivas internacionales, óp. cit. [México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1993], nota 112, pp. 193 y 194.

[2] Fix-Zamudio, Héctor, Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios comparativos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1999, p. 390.

[3] Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, “La naturaleza jurídica del Defensor del Pueblo”, Revista Española de Derecho Constitucional, op. cit. [Madrid, año 3, núm. 8, 1983], nota 112, pp. 73-75.

[4] Aguiar de Luque, Luis y Elvira Perales, Ascensión, “Intervención del Defensor del Pueblo en Procedimientos Jurisdiccionales”, Diez años de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. Problemas y perspectivas, op. cit. [Madrid, Universidad Carlos III, 1992], nota 122, p. 165.

[5] Pérez-Ugena y Coromina, María, “El Defensor del Pueblo en los procesos de tutela constitucional”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Curso 1993–1994, Madrid, 1995, pp. 345 y 346.

[6] Pérez-Ugena y Coromina, María, op. cit., nota 173, pp. 347-349.

[7] Pérez Calvo, Alberto, “Aspectos constitucionales del Defensor del Pueblo”, Revista del Departamento de Derecho Político, Madrid, núm. 4, 1979, p. 85.

[8] Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, op. cit., nota 112, p. 78; Pérez-Ugena y Coromina, María, op. cit., nota 173, pp. 350 y 351.

[9] Álvarez Conde, Enrique, Curso de derecho constitucional, Madrid, Tecnos, 1996, vol. I, p. 496.

[10] Véase Abad Yupanqui, Samuel, “La legitimación del Defensor del Pueblo Español en materia de Amparo: ¿una experiencia a tomar en consideración?”, Anuario Jurídico, Lima, Perú, año I, núm. I, 1991, p. 40.

[11] Álvarez de Miranda y Torres, Fernando, “Sugerencias y recomendaciones que formula el Defensor del Pueblo”, Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 2, 1998, pp. 255, 256 y 270.