¿Qué es la Comisión Nacional de Derechos Humanos? (fragmento)

Competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en materia laboral y electoral

La fracción II del artículo cuarto del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos establece que esa Comisión no es competente para conocer los conflictos laborales en los que exista una controversia individual o colectiva entre trabajador y patrón y que ésta sea de competencia jurisdiccional. ¿Por qué?

Porque: a) en esos conflictos laborales no interviene una autoridad o servidor público, luego no existe violación a los Derechos Humanos; b) no es posible substituir a la Junta Federal y a las locales de Conciliación y Arbitraje ni a los Tribunales Colegiados de Circuito, y c) no es posible intervenir en asuntos jurisdiccionales de fondo.

Cuando en la relación laboral una de las partes es el Estado, se aplican las reglas contenidas en los dos párrafos anteriores porque en esas situaciones el Estado actúa y se le considera como patrón.

Ahora bien, la Comisión Nacional sí es competente en los asuntos laborales en los cuales intervenga alguna autoridad administrativa, con este carácter, y supuestamente se hayan violado Derechos Humanos.

La fracción III del propio artículo cuarto se refiere a las cuestiones electorales, definiendo para la Comisión Nacional competencia en algunos aspectos y excluyéndola en otros. Hemos de aclarar que generalmente los Ombudsmen de otros países no tienen competencia en materia electoral y ello se debe al carácter apolítico y apartidista de esta clase de órganos. Intervenir en la contienda política por antonomasia puede vulnerar su calidad moral. Las pasiones políticas pueden envolver en tal forma al Ombudsman que lo debiliten para cumplir las funciones por las que primordialmente fue creado: proteger y defender la vida de las personas, su integridad, libertad, dignidad y seguridad jurídica.

El Consejo de la Comisión Nacional al momento de discutir esta fracción consideró esos aspectos y las experiencias en otros países, pero también ponderó las inquietudes que en materia electoral existen en el país y que un Ombudsman debe ser intérprete de la sociedad y tener en cuenta las preocupaciones y anhelos de la propia sociedad. En virtud de estos señalamientos, el Consejo de la Comisión se situó en un punto intermedio que, en su opinión, descarta los peligros que la doctrina extranjera indica y recoge parte de las inquietudes de la sociedad mexicana. Ojalá que nuestra realidad demuestre que el Consejo estuvo en lo justo. Lo que sí se puede afirmar es que la intervención de la Comisión Nacional en algunos aspectos electorales innova la concepción de los Ombudsmen y amplía sus atribuciones.

Así, la Comisión está facultada para conocer violaciones a las garantías individuales establecidas en la Constitución y que se cometan durante los procesos comiciales; por ejemplo, María Rodríguez es secuestrada por servidores públicos para impedirle que pueda depositar su voto en las urnas. La propaganda política de un candidato es destrozada por servidores públicos, vulnerándole su derecho de libre expresión.

En esos casos, la Comisión Nacional debe expedir su recomendación antes de que los organismos competentes emitan su resolución definitiva, y para ello cuenta con aproximadamente seis semanas. ¿Por qué?

Porque si ya existe una resolución definitiva expedida por quien es la última instancia de decisión en esos casos, cuestionarla implica objetar la legitimidad del funcionario en cuestión sin que ya exista una instancia jurídica que pueda intervenir, con lo que se crea un problema político sin solución jurídica, lo cual puede ser el principio de situaciones extraordinariamente graves para el país.

En el siglo pasado, en 1874, la Suprema Corte de Justicia estableció la tesis de la incompetencia de origen de los funcionarios a través de la cual ese Alto Tribunal podía examinar si existía algún vicio en el origen constitucional del cargo del funcionario. Esta tesis resultó especialmente perjudicial para el país e incluso propició que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, don José María Iglesias, realizara un golpe de Estado y se autoproclamara Presidente de la República.

El propio artículo cuarto, en su fracción III, indica que la Comisión Nacional no tiene competencia para intervenir en la calificación de las elecciones. ¿Por qué?

Porque no puede substituir a los congresos federal, locales y a los tribunales electorales en donde existen.

Porque la Comisión Nacional se convertiría en un superpoder por encima de los Poderes Legislativo y Judicial.

Porque intervendría en las disputas políticas del país, pudiendo aportar casi nada, a cambio de arriesgar su función como Ombudsman que es el objetivo por el cual fue creada la Comisión Nacional.

Las reglas de competencia, analizadas la semana pasada en esta columna de Excélsior y éstas, configuran el ámbito de facultades que posee la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Realmente, la Comisión tiene un amplio campo de competencia en la finalidad de proteger y defender los Derechos Humanos. Este campo está configurado y delimitado por las disposiciones del orden jurídico mexicano, el Acuerdo Presidencial que creó a la Comisión Nacional y su Reglamento Interno, así como por las experiencias del Ombudsman en otros países y nuestra realidad. Esta es mi verdad.

Fuente:
Jorge Carpizo, “¿Qué es la Comisión Nacional de Derechos Humanos?”, en Derechos Humanos y Ombudsman, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1993, pp. 3-42. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3848/10.pdf (última consulta: 20/09/22).