Por Ismael Eslava
Pérez*
SUMARIO. I. Nota introductoria. II. Creación de jurisprudencia por otros
órganos jurisdiccionales. A. Por los Tribunales Agrarios. B. Por el Tribunal
Federal de Justicia Administrativa. C. Por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. III. Conclusiones.
I. Nota
introductoria.
A lo largo de este breve documento se busca destacar la
importancia de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico mexicano a través
de los mecanismos de creación jurisprudencial desarrollados por otros órganos
jurisdiccionales como el Tribunal Superior Agrario (TSA), el Tribunal Federal
de Justicia Administrativa (TFJA) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación (TEPJF), así como su relación con la jurisprudencia del Poder
Judicial de la Federación. Por ello preguntarse hoy en día ¿qué es la
jurisprudencia?, ¿en qué consiste?, ¿qué alcance tiene?, ¿quiénes son los
órganos competentes para su creación? y su sentido y alcance (obligatoriedad),
no resulta ocioso, por el contrario, permite conocer la forma en que los
órganos jurisdiccionales interpretan y aplican las normas jurídicas a fin de
uniformar el derecho y, por tanto, su importante contribución a la seguridad
jurídica como valor fundamental de todo Estado democrático y constitucional de
derecho.
La jurisprudencia es considerada como la interpretación
de la ley,[1]
es decir, la determinación del sentido y alcance de una norma general sobre
diversos aspectos de derecho que se presentan en casos similares o semejantes,
realizada por una autoridad judicial facultada para tal efecto y a través de la
cual se establecen criterios jurídicos interpretativos.[2]
II. Creación de jurisprudencia por otros órganos
jurisdiccionales.
En el proceso de evolución del concepto de función
judicial, un primer avance que se presentó consistió en la unificación de la
interpretación y aplicación del derecho, para posteriormente incorporar la
integración como parte de las actividades judiciales.[3]
Precisamente, a través de una de las funciones derivadas de la actividad
judicial, como lo es la creación de la jurisprudencia, se realiza una labor de
interpretación (desentrañar el sentido y alcance de una norma) e integración[4] (conlleva la creación de la norma aplicable
destinada a cubrir las lagunas de la ley[5],
o como lo destaca Héctor Fix Zamudio “casos no previstos” por el legislador[6])
del ordenamiento jurídico, y a partir de ello se han desarrollo formas de
creación jurisprudencial por diversos órganos jurisdiccionales, como se muestra
a continuación.
A. Por los Tribunales Agrarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (LTA), el Tribunal Superior Agrario
crea jurisprudencia por reiteración de criterios y por resolución de
contradicción de tesis o jurisprudencia unificadora.[7]
1. Por reiteración de criterios.
La jurisprudencia por reiteración de criterios requiere
de cinco sentencias en el mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario
que reúna la anuencia de una mayoría calificada de cuatro magistrados, en una
sesión en la cual asistan los cinco integrantes del órgano jurisdiccional
colegiado, precisando que cuando se trate de una sentencia para el
establecimiento de una jurisprudencia y no se logre la votación requerida, pero
se apruebe el proyecto, se tendrá como tesis ordinaria, según lo dispone el
artículo 9 de la LTA en relación con el diverso 36 del Nuevo Reglamento Interno
de los Tribunales Agrarios (NRTA). El artículo 37 del NRTA establece las reglas
que deberán observarse una vez reunidas las cinco sentencias con el requisito
de la votación requerida, siendo éstas las siguientes: i) el magistrado
que fue ponente en la primera de éstas propondrá al Pleno el texto de la tesis
para su consideración y aprobación; ii) si resulta aprobado el proyecto,
la tesis deberá hacer referencia a las cinco sentencias que integren
jurisprudencia, con el número y datos de identificación del expediente, la
fecha de la sentencia, la votación, el magistrado ponente y el secretario
proyectista; iii) la tesis jurisprudencial será firmada por el
Presidente del TSA y el secretario general de acuerdos; iv) la
jurisprudencia será comunicada a los tribunales agrarios unitarios y se
publicará en el boletín judicial agrario y en la página de internet de los
tribunales agrarios, y v) la jurisprudencia será obligatoria para los
tribunales unitarios a partir de su publicación en el boletín judicial agrario.[8]
Es conveniente precisar que si se propone la modificación
de una jurisprudencia y el proyecto fuere aceptado en cuanto al criterio, pero
rechazado por diversas causas, el magistrado ponente podrá presentarlo en
sesión posterior y si fuere nuevamente rechazado, prevalecerá la jurisprudencia
vigente.
2. Por contradicción de tesis o jurisprudencia unificada.
Sujetos legitimados para su denuncia.
Los tribunales agrarios se integran por el Tribunal
Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 de la LTA. En este sentido, la
jurisprudencia por resolución de contradicción de criterios entre estos últimos
únicamente requiere de una resolución del TSA que dilucide cuál tesis es la que
debe prevalecer o bien desechar todas y establecer el criterio correcto, siendo
necesario que la resolución sea adoptada con la misma votación y asistencia
calificadas que se requiere para la jurisprudencia por reiteración, según lo
dispone el artículo 9, fracción V de la LTA.
Las discrepancias entre los distintos tribunales
unitarios agrarios pueden acontecer en las sentencias definitivas que dicten o
en cualquiera de sus resoluciones, y la correspondiente denuncia de
contradicción la puede realizar cualquier magistrado de los tribunales agrarios
o el Procurador Agrario (artículo 38 del NRTA). Una vez formulada la denuncia,
se remitirá el asunto a la ponencia que por turno le corresponda, quien
realizará el análisis de la existencia o no de contradicción y propondrá al
pleno el proyecto de resolución y tesis en su caso, debiendo circularla a los
demás magistrados integrantes del Pleno, en los mismos términos que los
proyectos de sentencia, siendo el caso que la resolución que resuelva la
contradicción no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las
sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, de
conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 9 de la LTA.
3. Instancias competentes y obligatoriedad de la
jurisprudencia. La ratio decidendi y el obiter dictum.
La instancia competente para establecer jurisprudencia
por reiteración o contradicción de criterios es el TSA y será obligatoria para
los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial
Agrario (artículo 9, fracción V de la LTA).
Un aspecto relevante en la generación de la
jurisprudencia obligatoria -aplicable a la emitida por el TSA, el Tribunal
Federal de Justicia Administrativa y el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación- consiste en que la parte de la sentencia de donde se extrae
el criterio interpretativo o integrador -que formará una tesis jurisprudencial-
es lo que se conoce como ratio decidendi, es decir, las razones o
motivos que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver en un determinado
sentido.[9]
Tales razonamientos lógico jurídicos se encuentran en los considerandos de la
sentencia que, desde luego, condicionan el sentido de los resolutivos en
atención a un elemental principio de congruencia. Por tanto, la determinación del principio normativo
sobre el cual el juzgador soporta su decisión es la ratio
decidendi, en tanto que el obiter dictum (obiter dicta, en plural) se integra por los razonamientos y principios expresados por
el juzgador en un caso determinado pero que no constituyen las razones o motivos
en los que basa su decisión, y no representa la parte obligatoria del
precedente, ni vinculante para casos posteriores.[10]
La ratio decidendi, por tanto, es tan
importante al momento de redactar el texto de la tesis y generar el criterio
obligatorio, que se ha llegado a definir a la jurisprudencia como “el
conjunto de las rationes decidendi de las resoluciones judiciales”.[11]
4. Relación con la jurisprudencia del Poder Judicial de
la Federación.
Con motivo de la reciente reforma legal de junio de 2021
a diversos ordenamientos legales, entre ellos a la Ley de Amparo, se estableció
que la jurisprudencia que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación
será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y
de las entidades federativas; la que establezcan los Plenos Regionales será
obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de
las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y los plenos regionales, y la que establezca los Tribunales
Colegiados de Circuito será obligatoria para todas las autoridades
jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su
circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito (artículos 217 de la
Ley de Amparo).
En este sentido, la jurisprudencia del TSA está
supeditada a la que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los
Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que son los órganos
jurisdiccionales que revisan en última instancia las resoluciones definitivas
en materia agraria a través del amparo directo o indirecto, por lo que
carecería de sentido establecer un criterio del TSA vinculando a los tribunales
unitarios agrarios, que fuera contrario a uno del Poder Judicial Federal, en
virtud de que sería rechazado en el juicio de amparo interpuesto en contra de dicha resolución definitiva.
En consecuencia, la jurisprudencia del TSA podrá
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico en aquellos casos en los que no
exista un criterio obligatorio de los órganos competentes del Poder Judicial
Federal, o existiendo dos o más criterios contradictorios, podrá escoger el que
mejor le parezca de acuerdo con lo sostenido por el Poder Judicial Federal.[12]
B. Por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al igual que la jurisprudencia que establece el TSA, el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con la facultad de crear
jurisprudencia por reiteración de criterios como consecuencia de la emisión de
diversas sentencias -en el mismo sentido- por parte del Pleno de la Sala
Superior del citado órgano contencioso administrativo, así como por
contradicción de resoluciones emitidas tanto por las Secciones de la Sala
Superior, como por las Salas Regionales del propio tribunal.
1. Por reiteración de criterios.
Para efectos de poder comprender la forma en que se fija
jurisprudencia por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa (TFJA), es pertinente destacar -previamente- dos
aspectos importantes: el primero, en el sentido de que la Ley Orgánica de dicho
órgano jurisdiccional (LOTFJA) establece que éste se integra por la Sala
Superior y las Salas Regionales (artículo 6), siendo el caso que el primer
órgano colegiado funciona en Pleno y en tres Secciones (artículo 7), y el
segundo, consistente en que la Sala Superior se integra por dieciséis
Magistrados y funcionará en un Pleno General, en Pleno Jurisdiccional, y en
tres Secciones. De los Magistrados de la Sala Superior, catorce ejercerán
funciones jurisdiccionales, uno de los cuales presidirá el Tribunal de
conformidad con las reglas establecidas en la Ley, y dos formarán parte de la
Junta de Gobierno y Administración.
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (LFPCA) establece la figura del precedente al disponer que las
tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala
Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, constituirán un
precedente una vez publicadas en la Revista del Tribunal (artículo 75). De esto
último se desprende que para la fijación de la jurisprudencia por reiteración
se requiere la existencia previa de “precedentes”, por lo que es necesario
establecer en qué momento aparece esta figura jurídica.
Un precedente surge de las tesis sustentadas en las
sentencias emitidas por la Sala Superior, si una sentencia fue aprobada por lo
menos por siete magistrados que integren la referida Sala, y que sea publicada
en la Revista del TFJA. De igual forma, el párrafo segundo del precepto legal
mencionado dispone que también constituirán precedente las tesis sustentadas en
las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas
cuando menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección de que se trate,
y sean publicadas en la Revista del Tribunal.
Dicho lo anterior, una primera hipótesis relacionada con
el establecimiento de jurisprudencia por reiteración de criterios es cuando el
Pleno de la Sala Superior aprueba tres precedentes en el mismo sentido, no
interrumpidos por otro en contrario, y una segunda hipótesis, se presenta
cuando cualquiera de las Secciones (Primera y Segunda) de la Sala Superior del
TFJA apruebe cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario (artículo
76 LFPCA). Por tanto, la jurisprudencia por reiteración solo surge del Pleno
del TFJA o de cualquiera de sus secciones.[13]
2. Por contradicción de tesis o jurisprudencia unificada.
Sujetos legitimados para su denuncia.
Respecto de la jurisprudencia por contradicción de tesis,
ésta solo puede ser emitida por el Pleno de la Sala Superior del TFJA, y surge
cuando el Pleno resuelve: i) las
contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las Salas
Regionales y que sea aprobada por siete magistrados de la Sala Superior, y ii) las contradicciones de tesis
sustentadas en las sentencias emitidas por cualquiera de las Secciones de la
Sala Superior y que sea aprobada por siete magistrados de la Sala Superior.[14]
En cuanto al procedimiento que se sigue para la denuncia
de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas, el artículo 77
de la LFPCA dispone la existencia de dos sujetos legitimados para hacerlo del
conocimiento del presidente del TFJA para que, a su vez, lo comunique al Pleno
del órgano jurisdiccional: i) cualquiera
de los Magistrados del TFJA, o ii) las
partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron. Será Pleno del
TFJA quien, con un quorum mínimo de siete Magistrados, decidirá por mayoría la
resolución que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia. Lo anterior sin
soslayar que la resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal sólo tendrá
efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en
los juicios correspondientes.
3. Instancias competentes, obligatoriedad y suspensión de
la jurisprudencia.
Como
ha quedado precisado, las instancias competentes para fijar jurisprudencia por
reiteración de criterios lo son el Pleno de la Sala Superior y cualquiera
de las Secciones de la Sala Superior del TFJA, en los términos precisados en el
numeral 1 del presente apartado.
Un
aspecto importante se refiere a la suspensión de la jurisprudencia, toda vez
que el artículo 78 de la LFPCA dispone cuatro aspectos a considerar: i) el
Pleno de la Sala Superior podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una
sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en
sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia, siendo necesario que dicha
suspensión se publique en la revista del Tribunal; ii) las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su
jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro
Magistrados integrantes de la Sección, indicando las razones por las que se
apartan y remitiendo al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la
haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su
aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal; iii) los magistrados de la Sala Superior podrán
proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas
que lo justifiquen, y iv) las Salas Regionales también podrán proponer
la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que
sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se
reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que
el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial
Federal y éste la cambie.
Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia, el
artículo 79 de la LFPCA dispone que las diversas Salas que componen al TFJA
estarán obligadas a aplicar la jurisprudencia, lo que parece indicar que se
refiere a las salas regionales, sin embargo, coincidió con quienes señalan que
también resultaría obligatoria para las Secciones de la Sala Superior.[15]
5. Relación con la jurisprudencia del Poder Judicial de
la Federación.
La jurisprudencia que emite el TFJA está supeditada a la
emitida por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en los
términos precisados en el apartado A. de los Tribunales Agrarios, numeral 4,
además de que tal supeditación deriva también del hecho de ser las instancias
jurisdiccionales que revisan en última instancia las resoluciones definitivas
en materia contenciosa administrativa a través del amparo directo o indirecto.
Por tanto, la jurisprudencia del TFJA podrá interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico en aquellos casos en los que no exista un criterio
obligatorio de los órganos competentes del Poder Judicial Federal, o existiendo
dos o más criterios contradictorios, podrá escoger el que mejor le parezca de
acuerdo con lo sostenido por el Poder Judicial Federal. De ahí la aplicación de
la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, dada la
supremacía que tiene respecto de la emitida por el TFJA.
C. Por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
(TEPJF) fue incorporado a dicho poder constituido como consecuencia de la
reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
agosto de 1996, instancia jurisdiccional que ha desarrollado una función
fundamental como órgano garante en la protección de los derechos
político-electorales de la ciudadanía y, por tanto, la Sala Superior ha
figurado como última instancia en la interpretación constitucional en la
materia.
Precisamente el artículo 99 de la Constitución General de
la República lo define como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y
órgano especializado del Poder Judicial de la Federación que funcionará en
forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales. La Sala Superior se
integrará por siete Magistrados Electorales. El presidente del Tribunal será
elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por
cuatro años.
De
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación (LOPJF), el TEPJF establece jurisprudencia por reiteración de
criterios o por contradicción de tesis en los términos que se precisan a
continuación.
1. Por reiteración de criterios.
El artículo 214 de la LOPJF dispone, tratándose de la jurisprudencia
por reiteración, dos supuestos según se trate de la Sala Superior o las Salas
Regionales: i) cuando la Sala
Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga
el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, y ii) cuando las Salas Regionales, en
cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo
criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala
Superior lo ratifique, por lo que la Sala Regional correspondiente debe
comunicar a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que
se pretende sea obligatorio, el rubro y texto de la tesis correspondiente, quién
determinará si procede o no fijar jurisprudencia.[16]
Para que el criterio de
jurisprudencia resulte obligatorio en los supuestos anteriores, incluida la
jurisprudencia por contradicción de tesis, es requisito sine qua non la declaratoria formal de la Sala Superior, y una vez
realizada, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales,
al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales
locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.
2. Por contradicción de tesis o jurisprudencia unificada.
Sujetos legitimados para su denuncia.
El artículo 214 de la LOPJF
en su fracción III establece dos formas de fijar jurisprudencia por
contradicción de criterios: i) cuando la Sala Superior resuelva en
contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, y ii) cuando la Sala Superior resuelva la
contradicción de criterios entre Salas Regionales y Sala Superior. Lo anterior
sin desconocer que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 218 de la referida
ley, cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tal
criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las Salas o el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces cualquiera de los Ministros
o Ministras, las Salas o las partes podrán denunciar la contradicción a fin de
que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva
cuál criterio debe prevalecer.
Los sujetos legitimados para
plantear la denuncia en cualquier momento son, en los dos primeros casos, por
una Sala, por un magistrado o magistrada electoral de cualquier Sala o por las
partes, siendo el caso que el criterio que prevalezca será obligatorio a partir
de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los
efectos de las sentencias dictadas con anterioridad. Respecto del tercer
supuesto, la denuncia podrá formularse por cualquiera de los ministros o ministras,
las Salas o las partes (artículo 218 LOPJF), precisando que las resoluciones
que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no afectarán
los asuntos ya resueltos.
3. Instancias competentes, obligatoriedad y suspensión de
la jurisprudencia.
En cuanto a las instancias competentes para fijar
jurisprudencia por reiteración y por contradicción de criterios, son: i) la Sala Superior; ii) las Salas Regionales, y iii) en el último supuesto señalado en
el segundo párrafo del numeral anterior, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
En estos supuestos, para que
el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la
declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia
se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional
Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará
en el órgano de difusión del Tribunal (artículo 214 LOPJF). Respecto del tercer
supuesto, la denuncia podrá formularse por cualquiera de los ministros o
ministras, las Salas o las partes (artículo 218 LOPJF), precisando que las
resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no
afectarán los asuntos ya resueltos.
En cuanto a la obligatoriedad
de la jurisprudencia del TEPJF lo será en todos los casos para las Salas
Regionales, el Instituto Nacional Electoral, así como a las autoridades
electorales locales cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a
derechos político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en
que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los
términos previstos por la Constitución General de la República y las leyes
respectivas. Y en cuanto a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, será obligatoria para el Tribunal Electoral.[17]
En términos de lo dispuesto
por el artículo 216 de la LOPJF, la jurisprudencia del TEPJF se interrumpirá y
dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento
en contrario por mayoría de cinco votos de las y los miembros de la Sala
Superior, siendo necesario que en la resolución respectiva se expresen las
razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá
jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III
del artículo 214 de la cita ley .
4. Relación con la jurisprudencia del Poder Judicial de
la Federación.
Como ha quedado expuesto
(supra numeral 2 del presente apartado), cuando una Sala del Tribunal Electoral
sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o
sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y tal criterio pueda ser contradictorio con uno
sostenido por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, entonces cualquiera de los Ministros o Ministras, las Salas o las
partes podrán denunciar la contradicción a fin de que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe
prevalecer.
En consecuencia, la
jurisprudencia del TFPJF estará supeditada a la establecida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III. Conclusiones.
De lo expuesto se puede llegar
a las conclusiones siguientes:
Primera. La importancia de la jurisprudencia en
el sistema jurídico mexicano se enfatiza a través de las formas de creación
jurisprudencial por parte de otros órganos jurisdiccionales como el Tribunal
Superior Agrario, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Tribunal
Federal Electoral, así como su relación con la jurisprudencia del Poder
Judicial de la Federación.
Segunda. A través una de las funciones
derivadas de la actividad judicial, como lo es la jurisprudencia, se realiza
una labor de interpretación (desentrañar el sentido y alcance de una norma) e
integración (conlleva la creación de la norma aplicable a cubrir los “casos no
previstos” por el legislador) del ordenamiento jurídico, y a partir de ello se
han desarrollo formas de creación jurisprudencial.
Tercera. Existe un
común denominador en la forma de establecer jurisprudencia entre el Tribunal
Superior Agrario, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Tribunal
Federal Electoral, consistente que en los tres casos se realiza por reiteración
o por contradicción de criterios, aun cuando existen diferencias en el
contenido de ambos procedimientos.
Cuarta. El Tribunal Superior Agrario crea jurisprudencia por
reiteración de criterios y por resolución de contradicción de tesis o
jurisprudencia unificadora. La primera requiere
de cinco sentencias en el mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario
que reúna la anuencia de una mayoría calificada de cuatro magistrados, en una
sesión en la cual asistan los cinco integrantes del órgano jurisdiccional
colegiado, en tanto que la segunda, se deriva de la resolución de contradicción
de criterios entre tribunales unitarios agrarios. Tal denuncia la puede
realizar cualquier magistrado de los tribunales agrarios o el Procurador
Agrario
Quinta. En los casos examinados en el
presente documento, un aspecto relevante en la generación de la
jurisprudencia obligatoria consiste en que la parte de la sentencia de donde se
extrae el criterio interpretativo o integrador y que formará una tesis
jurisprudencial, es lo que se conoce como ratio decidendi, es decir, las
razones o motivos que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver en un
determinado sentido, en tanto que el
obiter dictum (obiter dicta, en plural) se integra por los razonamientos y principios
expresados por el juzgador en un caso determinado pero que no constituyen las
razones o motivos en las que basa su decisión.
Sexta. La jurisprudencia del TSA y del
TFJA está supeditada a la que establezca la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que son las instancias
jurisdiccionales que revisan en última instancia las resoluciones definitivas
en materia agraria y contenciosa administrativa a través del amparo directo o
indirecto, en tanto que la del TEPJF a la que dicte el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente
un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y tal criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las
Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Séptima. La Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece la figura del precedente al disponer que
las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala
Superior del TFJA, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, constituirán
precedente, una vez publicadas en la Revista del Tribunal (artículo 75). De
esto último se desprende que para la fijación de la jurisprudencia por
reiteración se requiere la existencia previa de “precedentes”, por lo que es
necesario establecer en qué momento aparece esta figura jurídica.
Octava. En los tres casos analizados,
existe la figura de la suspensión y/o interrupción de la jurisprudencia siempre
que se satisfagan los requisitos que para tal efecto establecen los
ordenamientos respectivos.
Novena. En términos generales, la obligatoriedad de la jurisprudencia en los tres casos analizados, opera hacia el interior de dichas instancias judiciales, esto es, para los Tribunales Unitarios Agrarios, las Salas Regionales del TFJA y para las Salas Regionales del TFPJF.
Décima. En cuanto a los sujetos legitimados para denunciar la contradicción de criterios, habría que explorar alternativas que propicien una mayor apertura en su formulación hacia otros sujetos, tales como barras y colegios de abogados, entre otros, particularmente en el caso de los tribunales agrarios.
* Secretario Académico del
Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM.
[1] Sobre diversas
definiciones de jurisprudencia Cfr. Suero Alva, José Saturnino, “Concepto
y breves antecedentes históricos de la jurisprudencia en México”, en
Contradicción de tesis jurisprudenciales. Colección CFJ, Serie Monografías.,
Instituto de la Judicatura Federal, 2018, pp. 2-3,
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6100/10a.pdf
[2] .Cabe destacar que en el
ámbito jurisprudencial existe lo que se denomina “jurisprudencia temática” que
implica que el tema interpretado es factible que se encuentre previsto en otras
disposiciones legales federales o locales, por lo que a fin de brindar
seguridad jurídica al resto del orden jurídico, se busca que un criterio
jurídico interpretativo comprenda el mayor número de casos que se presenten en
lo futuro.[2] Lo anterior
de conformidad del artículo 17 de la Constitución General de la República y
toda vez que los artículos 94, párrafo décimo del texto constitucional y 215 a
226 de la Ley de Amparo, no prohíben la generación de criterios que tengan una
mayor amplitud respecto de los casos específicos que lo hayan generado. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido un criterio bajo el
rubro “Jurisprudencia temática. Los artículos 94 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 215 al 226 de la ey de Amparo no la prohíben, en
Registro digital:2013086, Instancia: Segunda
Sala, Décima Época, Materia(s): Común,
Tesis: 2a. CXVIII/2016 (10a.), Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación., Libro
36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1553, Tipo: Aislada
[3] Fix Zamudio, Héctor, “El
juez ante la norma constitucional, en Justicia constitucional, ombudsman y
derechos humanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1993, p.
10.
[4] Respecto de la integración
el jurista Héctor Fix-Zamudio ha destacado que “se resuelve en la creación de
la norma particular para el caso concreto que va moldeando, adaptando y
vivificando las disposiciones normativas de carácter abstracto”, “El
juez ante la norma constitucional”, Ídem op. cit. supra nota 3.
[5] García Maynes, Eduardo,
Introducción al estudio del Derecho, México, 1989, pp. 325 y siguientes.
[6] Op. cit, supra nota
3, p. 9
[7] Zertuche Garda, Héctor G.,
hace referencia al término de jurisprudencia unificadora. Cit. pos.
Carbonell y Sánchez, Miguel, “La jurisprudencia de los tribunales agrarios”, en
Revista de los tribunales agrarios, año 11 mayo-agosto 1994, núm. 6, México, p.
28.
[8] Cfr. Carbonell y Sánchez, Miguel, op. cit. supra nota 7, pp. 28-31.
[9] Cfr. Tamayo y
Salmorán, Rolando, “Ratio decidendi“, Diccionario Jurídico
mexicano, 3a. ed., México, 1989, tomo IV, p. 2661.
[10] Cómo
distinguir la «ratio decidendi» y el «obiter dictum» en un fallo, en
https://lpderecho.pe/como-distinguir-ratio-decidendi-obiter-dictum-fallo/
[11] Cfr. La tesis
Sentencias, autoridad de los considerandos de las. Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p.
2868. Cit. pos. Carbonell y Sánchez, Miguel, op. cit. supra nota
5, pp. 29.
[12] En la tesis Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados
de Circuito. Su aplicación cuando existen tesis contradictorias, Semanario
Judicial de la Federación, octava época, tomo V, segundo parte-I, p. 273.
[13] Anteriormente el artículo
260 del Código Fiscal de la Federación establecía los diversos requisitos que
debían cumplirse para fijar jurisprudencia por parte del entonces Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales prácticamente son idénticos.
Cfr. Zavala Razo, Jorge, Estructura y Competencia del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, Indetec, primera edición, mayo 2005, pp.
105-115.
[14] Cfr. Arriaga Mayéz,
Eugenio, La jurisprudencia en los tribunales administrativos. Creación,
cumplimiento e importancia, en
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2301/7.pdf
[15] Cfr.
Zavala Razo, Jorge, op. cit. supra
nota 11, pp. 114-115
[16] Cfr. García Cano Galindo, Guillermo, La emisión de
Jurisprudencia por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación como un criterio de interpretación, integración, legalidad o
constitucionalidad de carácter obligatorio para reformar, derogar o adicionar
por parte del Congreso de la Unión, las leyes generales que regulan la materia
electoral, a fin de garantizar la observancia y ejercicio de los derechos
político-electorales de la ciudadanía, mayo, 2018, en
https://www.te.gob.mx/eje/media/pdf/559e37347f52094.pdf
[17] Cfr. Oliva Fragoso, Silvia, “Régimen de la
jurisprudencia electoral”, en La reforma a la justicia electoral en México.
Reunión Nacional de juzgadores electorales. Colección TEPJF, en
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6093/35.pdf