Brenda Hernández Zavaleta
María Esther Martínez López [1]y
Emmanuel Toledano Urzúa[2]
El pasado 28 de abril de 2014, el Estado de Panamá presentó en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva a fin de que el Tribunal determine “la interpretación y el alcance del artículo 1.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de dicho instrumento, así como del derecho a huelga y de formar federaciones y confederaciones establecido en el artículo 8 del Protocolo de San Salvador”.
Al respecto, María Esther Martínez López y Brenda Hernández Zavaleta, investigadoras del Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM (PUDH-UNAM), y Emmanuel Toledano Urzúa, defensor de derechos humanos, presentamos un amicus curiae que puede ser consultado en la página de internet:
Enseguida se expresa en forma resumida la postura sobre el tema que consideramos adecuada.
■
La Convención americana de Derechos Humanos (CADH) de 1969, en su artículo 1.2 establece que “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, tan es así que la Corte IDH en el caso Chitay Nech y otros vs Guatemala, estableció:
El Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana.
A la luz de la interpretación de la misma jurisprudencia, es insoslayable que sólo los seres humanos son las personas titulares de los derechos humanos.
La titularidad de los derechos humanos, también puede extenderse a las personas o a grupos en situación de vulnerabilidad al establecer que: “Este Tribunal ha establecido que en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección”.
Por lo que la titularidad de derechos puede extenderse a aquellos grupos en los que se visibiliza la situación de vulnerabilidad, en su caso la comunidad LGBTTI, Indígenas, comunidades y pueblos originarios, migrantes, mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas en situación de discapacidad, trabajadores.
Los derechos humanos reconocidos en la CADH son derechos de la persona humana, así sentencia la propia Convención. Esto es así, en virtud de que protege a las personas contra las arbitrariedades y los abusos del poder de los agentes del Estado y de los poderes fácticos.
En efecto, el Estado tiene la obligación de promover y proteger los derechos humanos y en esa lógica, de garantizar su pleno ejercicio. Por ello, los derechos humanos involucrados en la presente opinión consultiva como son el derecho a la no discriminación, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, la libertad de asociación, derecho a la intimidad y la vida privada, derecho a la propiedad privada, garantías judiciales, debido proceso y protección judicial son reconocidos a las personas humanas y no a las personas jurídicas per se.
El sentido de la CADH apunta a terminar con las desigualdades y la injustica social históricamente letales para las personas en situación de vulnerabilidad. Pues no hay que olvidar que los derechos humanos elevan la dignidad humana de todas las personas humanas, impulsada por una necesidad histórica de evitar la repetición de actos de barbarie como son el genocidio y los delitos de lesa humanidad que fueron el detonante del surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de los funestos resultados de la Primera y la Segunda Guerras Mundiales.
En efecto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos funge como límites de las diferentes formas de ejercer el poder. En la actualidad los Estados tienen la obligación de garantizar las condiciones de ejercicio de los derechos, incluso frente a terceros, esto significa que debe poner un freno a los particulares que colocados en una posición de poder frente a las personas en situación de vulnerabilidad e incluso frente a pueblos, generen ventajas sobre aquellas y se traduzcan en abusos y arbitrariedades.
Los poderes fácticos son sujetos con poder que pueden incidir en la toma de decisiones de los asuntos públicos, con efectos negativos hacia los derechos. Esta clase de poderes se concentra en las transnacionales y los monopolios privados que en algunos casos prestan servicios públicos gracias a la privatización de los bienes públicos en detrimento de los pueblos. En otros casos ejercen objetos sociales de carácter mercantil; y en conjunto se relacionan porque en ambos casos persiguen fines de lucro. Las empresas en sus modalidades de las sociedades privadas, sociedades mercantiles con fines de lucro cuyo poder económico y a veces político tienen responsabilidad social y no derechos humanos.
El 109º Período Ordinario de Sesiones del Tribunal se efectuara en San José, Costa Rica el próximo 25 de junio del presente año, la decisión que se torne al respecto será de suma importancia y trascendencia para los derechos humanos. Ω