Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

VII. Medios auxiliares de carácter disciplinario o coactivo

A. Cierto es que, por regla general, las recomendaciones, peticiones y sugerencias del ombudsman carecen de fuerza coactiva, porque incluso los sistemas en los cuales dicha regla sufre alguna excepción, ésta se ejerce rara vez.

No obstante, el ombudsman posee ciertos medios para lograr que sus actuaciones sean apoyadas y sus resoluciones aceptadas, más allá del instrumento importante de la publicidad de sus actos e informes.

El artículo 19.1 de la LODP [Ley Orgánica del Defensor del Pueblo] dispone que “todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo [DP] en sus investigaciones e inspecciones”, y se ha afirmado que esta norma no es una buena intención, porque el artículo 371 del Código Penal tipifica la falta de auxilio a la autoridad. Así, el DP puede solicitar al Ministerio Fiscal la aplicación de ese artículo.[1]

B. El DP, si encuentra presumiblemente fundada la queja por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario —artículo 23 de la LODP—, informará al superior jerárquico, formulándole sugerencias, y podrá, en caso de omisión, llevar el asunto al conocimiento del correspondiente ministro; precepto parecido se encuentra en México, en el artículo 72 de la LCNDH [Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos].

La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación, por parte de cualquier funcionario, de acuerdo con el artículo 24.1 de la LODP, puede ser objeto de un informe especial, amén de que se destaque en el Informe Anual.

En México, la LCNDH, en su artículo 38, dispone que la falta de rendición o el retraso injustificado del informe de la autoridad, implica responsabilidad para ésta; y en el artículo 71 señala, similar al precepto español, que podrá rendir un informe especial cuando persista la actitud evasiva, omisiva o de entorpecimiento por parte de las autoridades que deben auxiliar al ombudsman en sus investigaciones. El artículo 73 indica que la Comisión Nacional puede solicitar al titular de la dependencia la amonestación pública o privada del funcionario incumplido.

El artículo 109 del Reglamento Interno de la CNDH —Reglamento que actualmente se encuentra sujeto a una revisión general— dispone que si el funcionario deja de proporcionar información a esa Comisión en más de dos ocasiones diferentes, el asunto se turna a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para que, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se lleve a cabo el procedimiento correspondiente y se le apliquen las sanciones que procedan.

C. El artículo 26 de la LODP dispone: El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.

En este caso, el DP actúa como un particular que ejercita la acción en un proceso judicial de naturaleza civil o en un expediente disciplinario.[2] No deja de ser extraño que el ombudsman actúe como un particular. En México no existe ninguna disposición parecida o similar.

En cambio, el artículo 70 de la LCNDH ordena:

Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas e inconformidades ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Dichas responsabilidades administrativas están claras en la legislación mexicana. Respecto a las de naturaleza penal, la CNDH podrá, como un particular, hacer la denuncia ante el Ministerio Público Federal, pero, ¿cuáles serían los delitos que se podrían tipificar?

D. El artículo 25 de la LODP norma que cuando el DP, en virtud del ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de alguna conducta o hecho presumiblemente delictivos, lo hará, de inmediato, del conocimiento del Fiscal General del Estado, quien le informará periódicamente, o cuando lo solicite, el trámite en que se encuentren las actuaciones que se originaron con esa información. Disposición parecida —artículo 71, párrafo segundo de la LCNDH—, se encuentra en México, aunque este precepto expresamente sí se refiere a las autoridades o servidores públicos, así como a los particulares; y no se menciona la obligación del Ministerio Público de informar al ombudsman al respecto.

E. El numeral 2 del artículo 24 de la LODP fue derogado en 1995. En él se preceptuaba que el DP podía denunciar ante el Ministerio Fiscal, por el delito de desobediencia, al funcionario que obstaculizaba su investigación, ya fuera negándose o por negligencia en el envío de los informes solicitados, obstruyendo el acceso a expedientes o a documentación administrativa necesaria para la correspondiente investigación del DP.

En esta forma, parece que el ombudsman español perdió una facultad importante para superar obstáculos en sus investigaciones, porque ese artículo de naturaleza penal constituía un instrumento que reforzaba la capacidad de investigación del DP, ante autoridades y funcionarios renuentes a colaborar.

En México, la CNDH nunca ha contado con una atribución semejante.

F. Tanto en México como en España, el ombudsman cuenta con medios, y varios son similares, más allá de los morales, para que las autoridades colaboren con las investigaciones que realiza. Este aspecto es muy importante, porque la propia auctoritas moral del ombudsman sufriría si los funcionarios públicos pudieran reiteradamente ignorar las solicitudes del ombudsman, y tal actitud no llevara consigo ninguna consecuencia.

Todo parece indicar que en España existen medios de carácter penal más eficaces que en México, con la finalidad de que el ombudsman presione a las autoridades renuentes a colaborar con sus investigaciones, en virtud de que en este último país, si bien se habla de responsabilidad penal, no está claro cuáles son los tipos penales que se pueden aplicar a esas autoridades renuentes. Lástima que el ombudsman español perdió la facultad expresa de denuncia del delito de desobediencia.

Desde el ángulo administrativo, todo parece indicar que el ombudsman mexicano está mejor equipado jurídicamente que el español para solicitar responsabilidades administrativas en virtud de sus facultades para pedir amonestación pública, o que la respectiva Secretaría finque responsabilidades al funcionario renuente, aunque la última palabra al respecto la pronuncia una dependencia de la propia administración pública federal, que depende directamente del presidente de la República.

Fuente:
Carpizo, Jorge, “Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México, Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.107-151. Versión electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf
(última consulta: 25/07/21).


[1] Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, Óp. Cit. [“La naturaleza jurídica del Defensor del Pueblo”, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, año 3, núm. 8, 1983,], nota 112, p. 70

[2] Yubero Martínez, Tomás, “Control extrajudicial de las administraciones autonómicas”, Diez años de desarrollo constitucional. Estudios en homenaje al profesor Don Luis Sánchez Agesta, Madrid, núm. 15, monográfico, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1989, p. 739.

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

VI. Los adjuntos y los visitadores generales

A. Al DP [Defensor del Pueblo español] lo auxilian dos adjuntos, el primero y el segundo, a quienes puede delegarles sus funciones, y quienes lo sustituyen, por su orden, en caso de imposibilidad temporal o de cese.

El DP nombra y separa a los adjuntos, previa autorización de la Comisión Mixta Congreso-Senado.

Los requisitos de nombramiento de los adjuntos, así como sus prerrogativas e incompatibilidades, son los mismos que rigen para el DP.[1]

Los adjuntos cesan automáticamente en el momento que toma posesión un nuevo DP, o por alguna de las causas que señala el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo (ROFDP), dentro de las cuales no se señala la pérdida de la confianza por parte del DP. El ordenamiento jurídico persigue dar seguridad y estabilidad a los adjuntos; en consecuencia, éstos no son nombrados y removidos libremente por el DP. Si este último le pierde la confianza a un adjunto, tiene la posibilidad de pedirle la renuncia, pero si aquel la niega, la única opción que le queda es solicitar a la mencionada Comisión Mixta su cese por la causa de notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo, lo cual tiene que razonar, o sea, enumerar los motivos de esa “notoria negligencia”. La Comisión Mixta escucha al adjunto, y debe seguir para el cese el mismo procedimiento que para su designación.[2]

Los adjuntos son directamente responsables ante el DP y ante la citada Comisión Mixta, aunque es difícil deducir de las disposiciones que rigen al DP, en qué casos se surte dicha responsabilidad ante la Comisión Mixta, a menos que sea cuando alguno de ellos está sustituyendo al DP; sin embargo, la disposición respectiva tiene un sentido amplio.

Esta regla puede causar conflictos internos en la oficina del ombudsman español, lo cual lo debilitaría; por ejemplo, si el DP solicita el cese de un adjunto y la Comisión Mixta no lo autoriza. Además, el sistema de dos jefes nunca logra buenos resultados. El adjunto debe ser responsable únicamente ante el DP.

B. La CNDH puede contar hasta con cinco Visitadores Generales —que equivalen a los adjuntos españoles—; en la actualidad existen cuatro.

Los requisitos que los visitadores generales deben satisfacer para su nombramiento, son menos que los que debe cumplir el presidente de la CNDH, salvo que para este último no es indispensable poseer el título de licenciado en derecho; sí para los visitadores generales, y que tengan cuando menos tres años de ejercicio profesional.

Los visitadores generales son nombrados libremente por el presidente de la Comisión Nacional, son funcionarios de confianza, así que los puede despedir si se la pierde. Los visitadores generales, al igual que el presidente de la CNDH, no pueden ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por actos realizados en el ejercicio de sus funciones.[3]

Considero que el sistema mexicano de los visitadores generales es mejor que el de los adjuntos españoles, debido a que evita —cuando menos en teoría—, que se puedan dar fracturas al interior de la institución, lo cual resultaría muy dañino, teniendo en cuenta que gran parte de la eficacia del ombudsman radica en su autoridad moral.

Fuente: Carpizo, Jorge, “Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México, Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.107-151. Versión electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf (última consulta: 25/07/21).


[1] LODP [Ley Orgánica del Defensor del Pueblo]: artículos 2.6; 3; 6; 7 y 8.

[2] ROFDP: artículos 3.2 y 16. Véase Sainz Moreno, Fernando, Óp. Cit. [“Defensor del Pueblo y Parlamento (Relaciones con las Cámaras)”, Diez años de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. Problemas y perspectivas, Madrid, Universidad Carlos III, 1992], nota 115, pp. 52-54.

[3] LCNDH [Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos]: artículo 13; y artículos 23 y 59 del RICNDH.

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

V. LOS INFORMES ANUALES Y ESPECIALES

A. La Constitución española señala que el DP [Defensor del Pueblo español] debe rendir cuenta a las Cortes Generales. El artículo 32.1 de la LODP [Ley Orgánica del Defensor del Pueblo] precisa que esta obligación es de carácter anual, y la debe cumplir cuando las Cortes se encuentren reunidas durante el periodo ordinario de sesiones.

El artículo 33 (numerales 1 y 4) de la propia Ley Orgánica indica que ese Informe Anual contendrá el número y tipo de las quejas presentadas, de las rechazadas y sus causas, de las investigadas y su resultado, especificando las sugerencias y recomendaciones admitidas por las administraciones públicas. El DP expone un resumen del Informe ante los plenos de las dos cámaras, y los grupos parlamentarios intervienen para fijar sus posiciones respecto al Informe.

El Informe tiene carácter público y se edita, lo cual debe revestir singular importancia, porque se supone que el funcionario cuida no ser exhibido, ante el Parlamento y la opinión pública, como poco respetuoso de la Constitución, de la ley y de los derechos humanos. Al Informe incluso se le ha considerado como un “arma final” para que el DP cumpla con los objetivos que el orden jurídico le señala.[1]

Sigue leyendo

El Pensamiento de Jorge Carpizo

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

IV. Los recursos de inconstitucionalidad y de amparo

A. El DP [Defensor del Pueblo español] se encuentra legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo, conforme a lo dispuesto en la Constitución, en la LODP [Ley Orgánica del Defensor del Pueblo] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La CNDH no posee ninguna de esas atribuciones ni algo parecido o similar, aunque esta clase de atribuciones sí ha influido en algunos países latinoamericanos, mismos que las han aceptado y se las han otorgado a sus ombudsmen, como en el caso de: Guatemala, en 1985, Colombia, en 1991, y Costa Rica, en 1992.[1]

Esta legitimidad procesal que se atribuye al DP constituyó una peculiaridad del ordenamiento español en virtud de que es diferente de las facultades que los ombudsmen escandinavos poseen. Si bien estos últimos pueden acudir a los tribunales ordinarios para solicitar la imposición de sanciones, incluso del orden criminal, para los funcionarios que cometan faltas y delitos, no poseen, como en el caso español, la facultad de interponer acciones judiciales para la defensa de los derechos humanos, ni para cuestionar la constitucionalidad de ordenamientos de carácter general.[2]

Esa doble legitimidad procesal que el DP tiene, no la posee simultáneamente ningún otro órgano en el sistema jurídico español. El ombudsman, al ejercer esas facultades, se encuentra dentro de la ratio de su existencia: el control del poder; pero en esta situación no se trata de la supervisión tradicional, la cual es importantísima, de los actos de la administración pública y servidores, sino de la propia actividad normativa y no normativa del Parlamento, del gobierno central, del Poder Judicial, y los órganos legislativos y ejecutivos de las comunidades autónomas. Desde luego, este control no tiene carácter jurisdiccional, debido a que lo único que el DP puede hacer es apelar al Tribunal Constitucional; el DP se convierte, entonces, como bien se ha afirmado, en un órgano impulsor de la jurisdicción constitucional,[3] facultad que, incluso, se ha llegado a considerar como esencial, si ante una violación de Derechos Humanos, no resulta suficiente la persuasión, la publicidad de las críticas o la autoridad moral de las resoluciones del ombudsman.[4]

Sigue leyendo

El pensamiento de Jorge Carpizo

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

III. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

El 6 de junio de 1990, el decreto presidencial que creó la CNDH ordenó la constitución de un órgano colegiado denominado Consejo, integrado por diez personalidades sociales.[1] Éste constituyó una peculiaridad, debido a que los ombudsmen no cuentan con órgano colegiado alguno; sin embargo, en México tal órgano fue, y es, una necesidad.

Cuando el 28 de enero de 1992, la institución mexicana del ombudsman se elevó a rango constitucional, no se mencionó la existencia del Consejo, debido a que se persiguió ser breve y delinear únicamente los aspectos constitutivos de un sistema no jurisdiccional de protección y defensa de los derechos humanos. La Constitución, en esa ocasión, fue adicionada con sólo tres párrafos.

La Ley de la CNDH (LCNDH) de 1992, aprobada por el Congreso federal, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de ese año; contuvo y contiene varios artículos respecto a la integración y las funciones de ese Consejo.

Sigue leyendo

El pensamiento de Jorge Carpizo

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

II. Una diferencia aparente

El Defensor del Pueblo (DP) se establece, en el artículo 54 de la Constitución española, como alto comisionado del Parlamento.

La CNDH goza de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo con el apartado B del artículo 102 de la Constitución Mexicana.

En consecuencia, pareciera que la naturaleza del DP y de la CNDH fuera diversa; mientras el primero es un comisionado de las Cortes Generales, la segunda es un organismo constitucional autónomo. Veamos esas características con un poco más de cuidado.

Para Álvaro Gil-Robles, el ombudsman, en términos generales, surge como una longa manu del Parlamento para controlar los excesos de la administración y de los tribunales, quien debe ser nombrado por el Poder Legislativo y quien sólo debe ser responsable ante éste; Gil-Robles precisa que el ombudsman tiene que actuar con la más absoluta independencia frente a las administraciones que fiscaliza, y con tal finalidad se le dota legalmente de garantías.[1]

Sigue leyendo

El pensamiento de Jorge Carpizo

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano[1] (fragmento)[2]

I. Introducción

El ombudsman español quedó establecido en la Constitución de 1978, en su artículo 54; el mexicano, en 1990, con la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), a través de un decreto presidencial. Esa Comisión Nacional adquirió rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la adición del apartado B al artículo 102[3] de la Ley Suprema.

Entre ambos ombudsmen existen semejanzas y diferencias. Las principales similitudes entre ellos se encuentran en: la concepción y el diseño fundamentales de las dos instituciones; la unidad de su titular; su independencia respecto a los poderes políticos u otros; muchas de sus principales facultades y competencias; la naturaleza no jurisdiccional de la protección de los derechos humanos y del control de la administración pública; su función como ombudsman militar y algunos aspectos de ombudsman judicial; la designación del ombudsman y sus garantías de autonomía; el periodo del cargo; el sistema de responsabilidades e inmunidades; la formulación del presupuesto; las relaciones con el Poder Legislativo; el sistema de presentación de quejas, y el procedimiento de investigación breve, sencillo, inmediato y flexible; la expedición de recomendaciones, advertencias, recordatorios e informes generales y especiales; la publicidad de sus actuaciones; la no coercitividad de sus actos, y que sus decisiones no son recurribles.

Sigue leyendo

El pensamiento de Jorge Carpizo

Algunas semejanzas entre el ombudsman español
y el mexicano (fragmento)[1]

II. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos

A. Existe el prurito de andarles buscando antecedentes –y mientras más remotos, mejor– a las instituciones, aunque en muchas ocasiones resulte muy forzado su parentesco. Al DP [Defensor del Pueblo español] se le ha relacionado indebidamente con la figura del Sahib-al-Mazalim de la España musulmana y con el Justicia Mayor de Aragón; a la CNDH, con la Ley de Procuradurías de Pobres de 1847 del estado de San Luis Potosí y, ya en el siglo XX, con diversos organismos, entre los cuales se pueden mencionar: la Procuraduría Federal del Consumidor en 1975, la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León en 1979, la Procuraduría de Vecinos del municipio de Colima en 1984. Ninguno de ellos puede ser considerado un ombudsman.

Los dos primeros ombudsmen en México fueron la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Nacional Autónoma de México, en 1985, y la Procuraduría de Protección Ciudadana de Aguascalientes, en 1988. Entre esos años se crearon organismos con rasgos semejantes a la institución sueca y, en años posteriores, algunos otros.[2]

El momento crucial y determinante para el ombudsman mexicano fue el nacimiento de la CNDH, la cual ciertamente no surgió como un ombudsman, pero muy poco tiempo después se legitimó socialmente como tal, y en esa virtud logró el rango constitucional. La historia de la CNDH es por demás interesante; mucho nos dice sobre las instituciones, y quienes las crean y las dirigen.

Sigue leyendo

El pensamiento de Jorge Carpizo

Algunas semejanzas entre el ombudsman español
y el mexicano (fragmento)[1]

I. Homenaje a la Constitución española de 1978[2]

La Constitución Española de 1978 es y ha sido muy importante para los países latinoamericanos incluido, desde luego, México. Eso se debe a diversas razones: a partir de 1980, varios de los países de la región transitaron de regímenes militares o autoritarios a democráticos y, en tal virtud, se crearon nuevas Constituciones, o las vigentes sufrieron reformas profundas; estos países coincidieron con España en la preocupación democrática, y varios, en la concepción del Estado social y democrático de derecho; los congresos constituyentes latinoamericanos conocieron la Constitución española, aunque su grado de influencia fue diverso en cada caso; tanto en un extremo como en el otro del océano Atlántico, se aceptaron instituciones que las democracias occidentales fueron perfeccionando a partir de la segunda posguerra mundial, con la finalidad de proteger los derechos humanos; los profundos cambios políticos fueron casi totalmente pacíficos, y mostraron que era posible, como en el ejemplo español, pasar de una dictadura a una democracia sin el recurso de la violencia; la idea central de la Constitución como pacto entre las diversas fuerzas políticas y sociales, pacto cuyo fundamento es la construcción o el fortalecimiento de un régimen democrático con estabilidad; además, debe tenerse presente que la Constitución española constituye una síntesis del constitucionalismo. europeo de la segunda posguerra mundial, especialmente del alemán, italiano y francés.

Es indiscutible que varias de esas razones estaban presentes en Latinoamérica con anterioridad a 1978, pero también es indiscutible que la Constitución española de ese año, y su proceso de creación, tuvieron, como ninguna otra, valor paradigmático en toda nuestra región, aunque varios factores sociales y económicos eran y son diferentes entre los diversos países de Latinoamérica y España.[3]

Sigue leyendo

El pensamiento de Jorge Carpizo

IV. El ombudsman y los derechos humanos (fragmento)

Los derechos humanos, entonces, como ya afirmé, son un tema extraordinariamente importante. En los últimos 45 años su defensa se ha internacionalizado y su carácter progresivo se ha ampliado en forma considerable. Sin embargo, lo que aún queda por hacer para su protección real, en la inmensa mayoría de los países, es tan grande que a veces se puede sentir desánimo cuando, por el contrario, hay que verlos como un formidable reto que se tiene que enfrentar y superar.

En los próximos años y décadas tres temas serán recurrentes por su singular importancia: derechos humanos, justicia social y ecología. La justicia social y la ecología son parte de los derechos humanos pero por sí tienen tal peso que deben enunciarse en forma separada.

La institución del ombudsman ha sido y es exitosa como instrumento flexible y antiburocrático para combatir la arbitrariedad y la impunidad, y en muchos países se ha convertido en una de las mejores armas para la protección de los derechos humanos.

Sigue leyendo

El pensamiento de Jorge Carpizo

III. Tres aspectos de los derechos humanos (fragmento)

Sobre derechos humanos se han escritos cientos de volúmenes y aún se escribirán muchos más porque es uno de los temas más importantes para el hombre. Es el que se refiere a su dignidad y es una cuestión compleja que puede ser examinada desde múltiples perspectivas y por las más diversas disciplinas. En esta ponencia sólo me referiré a tres aspectos de ellos: su internacionalización, su progresividad y quién los puede violar.

A partir del final de la Segunda Guerra Mundial, el tema de los derechos humanos se internacionalizó. La anterior afirmación no quiere decir que antes no hubiera antecedentes. Claro que los hubo. Pero el gran movimiento internacional comenzó después de aquel fatídico evento con declaraciones universales y regionales, la creación de comisiones y cortes regionales, pactos y protocolos sobre esa materia.

Así, encontramos que:

a) Cada día más estados aceptan la competencia de las comisiones y cortes, como ha acontecido en Europa occidental y como ya está sucediendo en América, aunque en este continente el proceso sea más lento y con más reticencias.

b) Cada día más los individuos pueden recurrir directamente a las instancias internacionales, siempre y cuando hayan previamente agotado las internas. Realmente este principio rompió con una de las bases del derecho internacional clásico, en donde generalmente sus sujetos eran los estados.

La internacionalización de los derechos humanos y la creación de esas comisiones y cortes internacionales y regionales plantean un problema respecto a la idea clásica de soberanía. Esta cuestión es un tema apasionante, que implica una revisión de las teorías tradicionales de la soberanía y sobre la cual aún no existen todas las precisiones que necesariamente tendrán que darse en la doctrina y en la realidad.

Por ahora, sólo asentemos que en la realidad los países han delegado o subordinado, en muy diversos grados, algunos aspectos de su soberanía, mediante todas o algunas de las siguientes condiciones: a) ha sido por voluntad propia, b) la participación en el organismo supranacional es un plan de igualdad con los otros estados; c) se trata de alcanzar fines o desarrollar actividades que se realicen mejor por estados asociados que solos; d) se aceptan instancias jurisdiccionales supranacionales, porque se reconoce que los asuntos en cuestión  son de interés de la comunidad internacional o regional. Así la idea de soberanía presupone la libertad y la igualdad de los países y, a partir de ella, se aceptan las nuevas realidades que los propios países van creando.

Sigue leyendo

El pensamiento de Jorge Carpizo

II. Algunas reflexiones sobre la institución del ombudsman (fragmento)

Voy a expresar algunas preocupaciones respecto a la figura del ombudsman:

1. La sola existencia del ombudsman es ya de por sí benéfica, porque el individuo sabe que si lo llega a necesitar ahí está. La existencia misma del control puede ser la razón última por la cual no sea necesario utilizarlo.[1]

2. Un ombudsman que no es autónomo, realmente no es un ombudsman. La autonomía es un requisito sine que non para su buen funcionamiento. La única verdad que existe para un ombudsman es aquella que se deriva del expediente y de las pruebas que el mismo contiene, mismas que valora de acuerdo con la ley, la equidad y su conciencia.

Tratar de violentar las conclusiones del expediente es herir de muerte a esta institución.

Por ello, no puede considerarse que las figuras del defensor del pueblo que establecen las constituciones del Perú y Colombia sean realmente un ombudsman porque las procuradurías generales de justicia, dependencias administrativas respecto de las cuales se presentan más quejas en nuestros países. Por las mismas razones no se puede considerar que la Procuraduría de los Derechos Humanos en Costa Rica sea un ombudsman porque se encuentra dentro de la estructura administrativa del ministerio de justicia.

Sigue leyendo

El pensamiento de Jorge Carpizo

“Hasta donde sea posible, siempre hay que conservar la ecuanimidad. Los triunfos no deben llevarlos a la euforia; los fracasos no deben conducirlos a la depresión. Son únicamente circunstancias en el peregrinar de la existencia.”[1]


[1] Palabras pronunciadas ante la XXIV generación de licenciados en Derecho de la Universidad de Baja California”, Tijuana, B.C., el 31 de enero de 1992. Tomado de: https://www.redalyc.org/pdf/427/42725646016.pdf

El pensamiento de Jorge Carpizo

Hasta donde sea posible, siempre hay que conservar la ecuanimidad. Los triunfos no deben llevarlos a la euforia; los fracasos no deben conducirlos a la depresión. Son únicamente circunstancias en el peregrinar de la existencia.[1]


[1] Palabras pronunciadas ante la XXIV generación de licenciados en Derecho de la Universidad de Baja California”, Tijuana, B.C., el 31 de enero de 1992. Tomado de: https://www.redalyc.org/pdf/427/42725646016.pdf (26/08/20)

El pensamiento de Jorge Carpizo

Es probable que en su carrera no todo sea éxito constante, habrán fracasos y caídas. Es natural. Lo importante es siempre levantarse y seguir luchando, nunca desilusionarse, menos darse por vencido. Cada caída es una experiencia y de ella se debe salir fortalecido para continuar la lucha cotidiana.[1]


[1] Palabras pronunciadas ante la XXIV generación de licenciados en Derecho de la Universidad de Baja California”, Tijuana, B.C., el 31 de enero de 1992. Tomado de: https://www.redalyc.org/pdf/427/42725646016.pdf (301020)

El pensamiento de Jorge Carpizo

Así como en la existencia es indispensable un marco ético y moral que nos sostenga y delimite, el mismo jamás debe perderse o vulnerarse en el ejercicio profesional.[1]


[1] Palabras pronunciadas ante la XXIV generación de licenciados en Derecho de la Universidad de Baja California”, Tijuana, B.C., el 31 de enero de 1992. Tomado de: https://www.redalyc.org/pdf/427/42725646016.pdf (301020)

El pensamiento de Jorge Carpizo

Actúen siempre con honestidad y con la verdad. Nunca mientan. La verdad, más tarde o más pronto, siempre se conoce. El mentiroso se desprestigia y se aísla. Sean francos, que se sepa que para ustedes sólo hay una verdad y esa la defienden.[1].


[1] Palabras pronunciadas ante la XXIV generación de licenciados en Derecho de la Universidad de Baja California”, Tijuana, B.C., el 31 de enero de 1992. Tomado de: https://www.redalyc.org/pdf/427/42725646016.pdf
(301020)

El pensamiento de Jorge Carpizo

Siempre realicen su trabajo bien, háganlo lo mejor que puedan. Pónganse metas que permitan una superación personal constante en la forma de hacer su labor. La apatía y la abulia destruyen la voluntad y la mente. Jamás vayan a permitir que sean compañeras de ustedes.[1].


[1] Palabras pronunciadas ante la XXIV generación de licenciados en Derecho de la Universidad de Baja California”, Tijuana, B.C., el 31 de enero de 1992. Tomado de: https://www.redalyc.org/pdf/427/42725646016.pdf (301020)

El pensamiento de Jorge Carpizo

Consideren que el trabajo es indudablemente un medio legítimo para la  realización personal, pero véanlo también como una obligación, como un  servicio que estamos obligados a dar a la sociedad. Usen sus conocimientos  para hacer el bien y algunos de ellos que sean en forma gratuita para quienes  más lo necesitan y son de recursos económicos escasos[1].

[1] Palabras pronunciadas ante la XXIV generación de licenciados en derecho de la Universidad de Baja California”, Tijuana, B.C., el 31 de enero de 1992. Tomado de:
https://www.redalyc.org/pdf/427/42725646016.pdf
(301020)

El pensamiento de Jorge Carpizo

Trabajen porque hay que hacerlo, porque es la forma de sostener una familia y porque es parte indispensable para la realización personal; pero piensen que si la fortuna les hubiera dado recursos económicos que hicieran posible vivir sin trabajar, de todos modos se laboraría en lo que uno está desarrollando, porque hacerlo es un gusto y una forma de ser útil a la sociedad.[1]

[1] Palabras pronunciadas ante la XXIV generación de licenciados en derecho de la Universidad de Baja California”, Tijuana, B.C., el 31 de enero de 1992. Tomado de: https://www.redalyc.org/pdf/427/42725646016.pdf (301020)